Resumen: Sentencia dictada en apelación por la Audiencia que absuelve a los acusados por el delito por el que habían sido condenados por el Juzgado de lo Penal. El recurrente solicita anular el pronunciamiento absolutorio, lo que no tropieza con obstáculo alguno. En casación no ha de compararse ambas sentencias y optar por una. Lo que se recurre en casación es la sentencia recaída en apelación. Solo indirectamente se valora la de instancia. La fiscalización de la sentencia de apelación tiene una perspectiva muy limitada: si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber resuelto de una forma irracional o arbitraria, o ajena a parámetros de lógica, o si respetando los hechos probados es factible una subsunción jurídica distinta. No se puede volver a valorar los medios de prueba personales, pero sí podría valorar si la realizada en la instancia ante la que se practicaron las pruebas, fue o no correctamente desautorizada por la sentencia dictada en apelación. Vía impugnativa Ley 41/2015: solo cabe la del art. 849.1 LECrim. Imprudencia grave, menos grave o leve (despenalizada). Distinción. Voto particular: discrepa de la mayoría (que entendieron que se trató de imprudencia leve), al considerar que la imprudencia fue menos grave, tal y como calificó la Juez de lo Penal.
Resumen: A pesar de que la sentencia de instancia no haya podido individualizar la acción concreta de cada uno de los partícipes en los hechos, ello resulta indiferente desde el momento en que se atribuye a todos los acusados la participación conjunta en el ataque perpetrado. Las acciones realizadas por cada uno de los acusados, que son descritas en el hecho probado, se presentan como aportaciones causales decisivas para lograr el designio que guiaba el plan previamente trazado. No existe identidad de hecho entre dos comportamientos -sustraer y agredir- que atacan a bienes jurídicos diversos porque en ambos sea utilizado un mismo instrumento. Que la valoración de tal uso lleve a subsumir los diferentes comportamientos en sendos subtipos, cualificados por el medio usado, no implica doble valoración de lo mismo. Basta advertir que lo que se valora es el uso y no el medio con independencia de dicho uso. En nuestro caso,se describe una situación en la que se usa el arma, primero con efectos meramente intimidatorios para conseguir el robo y posteriormente para agredir. El objeto de la valoración es el comportamiento y éste es diverso cuando consiste en sustraer y cuando consiste en agredir. El uso de las armas para la ejecución del robo era prescindible para la ejecución de las lesiones. Sin embargo, fueron utilizadas en ambos hechos, por lo que no se vulnera el principio de proscripción de la doble imposición.
Resumen: Condena por el Tribunal del Jurado a una persona por delito de asesinato, por concurrir alevosía con dolo eventual, al atacar de forma contundente a una persona que no pudo defenderse y de forma sorpresiva y, cuando cayó al suelo ante el ataque, le pateó la cabeza contra el suelo. La víctima murió, tiempo después, en el hospital, a consecuencia de las graves lesiones causadas en la cabeza por el ataque del recurrente. La sentencia del Tribunal del Jurado fue confirmada por el TSJ. Plantea el recurrente, ex art. 849.1 LECRIM, que los hechos son constitutivos de delito doloso de lesiones con alevosía en concurso ideal con homicidio imprudente grave. Los hechos probados determinan la concurrencia del dolo eventual de matar, no de un dolo de lesionar, y menos de una mera culpa consciente. No se trató de una imprudencia, ya que hubo dolo eventual de matar y el recurrente se planteó como probable la muerte de la víctima; lo que es una inferencia acertada, confirmada por el TSJ que no lleva a cabo un juicio irracional del proceso de valoración de la prueba, sino correcto y ponderado. La inferencia del TSJ es correcta según resultó de la prueba. Hay dolo eventual de matar, no dolo de lesionar. Análisis del dolo de matar y su diferencia del de lesionar. Admisibilidad del dolo eventual de matar. Se desestima el recurso.
Resumen: En un contexto en que se habían producido en días inmediatamente anteriores relaciones sexuales consentidas entre las mismas personas, sin que en la enjuiciada se apreciase ninguna peculiaridad adicional fuera de la intimidación o presión expresamente descartadas por no probadas, la defensa tenía razones para confiar plenamente en que no podría aflorar subsidiariamente una condena por el delito del art. 181 CP. El aprovechamiento por parte del autor de la condición psíquica de la víctima para obtener su consentimiento. No estaba explicitado en las conclusiones. La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional al insistir en que del enunciado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación contra él formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el juez los propios, tanto los de carácter fáctico, como los de naturaleza jurídica. Este derecho constitucional impide que en la sentencia puedan introducirse sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que, por tal motivo, la defensa no haya tenido ocasión de rebatir. Juega ese derecho absolutamente cuando se trata de valoraciones jurídicas agravatorias en la medida en que desbordan los límites de la acusación frente a la que se articuló la defensa.
Resumen: Se estima el recurso del perjudicado que discutía que, al calificar el lucro cesante como base de cálculo de la cuantía, ambas sentencias, de primera y de segunda instancia, acudieron a la tabla 2.C.6 que se corresponde con lo que determina el artículo 129.c) LVDPAC 35/2015 para el supuesto de incapacidad permanente parcial para su trabajo o actividad profesional habitual. Tiene razón el recurrente y procede aplicar la tabla 2.C.5 que se corresponde con lo que determina el artículo 129.b) LVDPAC 35/2015 para el supuesto de incapacidad permanente total para su trabajo o actividad profesional habitual. De los hechos declarados probados resulta claramente que el lesionado por la comisión delictiva dolosa (dolo de peligro), resultó incapacitado permanentemente para su trabajo habitual, y ello de forma total, no parcial. No es atendible el razonamiento de la Audiencia, que se basa en el hecho de que no se habría reconocido una incapacidad total en la jurisdicción social. Desde la órbita penal se ha de juzgar si con los hechos probados de la sentencia penal, la indemnización, tomando en consideración el Baremo, tiene su respuesta cuantitativa por uno u otro precepto de la LVDPAC 35/2015 (que regula el Baremo), no en disposiciones de la Seguridad Social, que son ajenas a este juicio indemnizatorio penal, que se rige por sus reglas específicas.
Resumen: Delito de desórdenes públicos. Elementos del juicio de coautoría. Regla de imputación recíproca. El recurrente no se limitó a estar presente en el momento y en el lugar de la comisión del delito, ni tan siquiera a formar parte del grupo en el que se amparara el perpetrador de la conducta típica, como una suerte de dominio negativo del hecho. Lo que se declara probado es que juntamente con otros perpetró, amparándose en el grupo, conductas típicas con la finalidad de alterar gravemente la paz pública, al acometer a los agentes que, en el ejercicio de sus funciones, procuraban la protección del bien jurídico y mediante el lanzamiento de objetos y adoquines causar lesiones de distinta entidad y daños en vehículos y elementos del mobiliario urbano. Concurso ideal entre el delito de desórdenes públicos agravados de los artículos 557 y 557 bis. 2º CP (texto de 2015) y el delito de atentado agravado de los artículos 550. 1 y 2 y 551. 2º CP. Presupuestos fácticos y normativos de la cláusula agravatoria prevista en el artículo 557 bis 2º (texto de 2015). Indeterminación en los hechos probados que impide la aplicación del subtipo del delito de lesiones del artículo 148 CP.
Resumen: Presunción de inocencia, alcance del control casacional. La comprobación que corresponde al TS se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del TC y de la Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de las pruebas. Sucesión normativa: el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos. Los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal. De otro lado, la comparación se ha de abordar a partir de la penalidad impuesta. Con arreglo a la redacción dada el Código por la ley 10/2022 la violación sufrió una disminución en el límite mínimo. En este caso, la concurrencia de dos circunstancias de agravación -parentesco y reincidencia-, determinaron la imposición de la pena en la mitad superior, lo que en el escenario diseñado por la LO 10/2022 nos colocaría ante una horquilla penológica de entre ocho y doce años, dentro del que quedaría englobada la pena impuesta -10-. Además, los hechos en la nueva tipificación encajarían en el art 180 1.4º CP dada la relación de pareja, que, si bien absorbería por el principio de inherencia la agravante de parentesco no la reincidencia. Todo ello nos coloca ante 11 años, superior a la impuesta, se descarta la aplicación de la LO/2022 como más beneficiosa.
Resumen: Un relato histórico en el que se da por probado un ánimo de causar la muerte, por definición, excluye cualquier alternativa de lesiones, y solo resulta compatible con un delito de homicidio o de asesinato; si, además, se dice que la víctima se encontraba agachado de espaldas y desprevenido y que el cuchillo se le clava por la espalda, no hay mejor manera de describir la modalidad de alevosía sorpresiva, que define el delito de asesinato. Es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta. El tribunal sentenciador a la hora de individualizar la pena se refiere a la intensidad del dolo reflejado por las tres puñaladas. La indefensión solo puede proceder de la actuación de los órganos judiciales y no de la actuación de las partes, incluyendo el error o impericia de quienes asumen la asistencia letrada. La sentencia recurrida va detallando la actividad de la defensa y las diligencias que fue proponiendo, muestra de todo lo contrario a esa pasividad de que se habla en el recurso. No se concreta el perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar, como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios probatorios.
Resumen: Delito de robo violento, cometido en casa habitada, con empleo de instrumento o medio peligroso, con las agravantes de disfraz y abuso de superioridad, en concurso medial con un delito de detención ilegal, con las agravantes de abuso de superioridad y disfraz y delito de lesiones graves, con las agravantes de abuso de superioridad y de disfraz. Se analiza la relevancia de la prueba indirecta o de indicios: suficiencia en el caso. Relación concursal entre el delito de robo con violencia y la detención ilegal. Delito de lesiones graves. Rechazo de cuestiones planteadas per saltum en casación, que no se suscitaron, pudiendo hacerlo, en el previo recurso de apelación.
Resumen: La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado habilita un trámite para plantear, de forma previa al dictado del auto de hechos justiciables y de constitución del Jurado, las cuestiones que requieran un pronunciamiento en sede jurisdiccional, con apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Establece la ley un espacio de depuración y saneamiento de la actividad probatoria y de la actividad procesal realizada, con el fin de evitar un pronunciamiento sobre estos aspectos por parte del Tribunal de Jurado, que podría suponer el entorpecimiento de la función de fijación del hecho que en esencia le corresponde.